{"id":6280,"date":"2025-09-29T16:19:42","date_gmt":"2025-09-29T16:19:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.rengoenlanoticia.cl\/prensa\/?p=6280"},"modified":"2025-09-29T16:19:49","modified_gmt":"2025-09-29T16:19:49","slug":"corte-de-rancagua-rechaza-demanda-de-aceleracion-de-cobro-de-credito-hipotecario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.rengoenlanoticia.cl\/prensa\/2025\/09\/29\/corte-de-rancagua-rechaza-demanda-de-aceleracion-de-cobro-de-credito-hipotecario\/","title":{"rendered":"Corte de Rancagua rechaza demanda de aceleraci\u00f3n de cobro de cr\u00e9dito hipotecario"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte de Apelaciones de Rancagua rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva presentada por el Banco Santander Chile, acci\u00f3n judicial que pretend\u00eda hacer efectivo cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n cobro de la totalidad de la deuda de cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n\n\n\n<p>En fallo un\u00e1nime, el tribunal de alzada revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y estableci\u00f3 que la cuota adeudada hab\u00eda sido pagada por la demandada antes de la notificaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue, ahora bien, en la especie el ejecutante fund\u00f3 el ejercicio de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n en el no pago de la cuota N\u00b0148 con vencimiento el 1 de diciembre de 2019; sin embargo, es un hecho acreditado que la parte ejecutada pag\u00f3 dicha cuota con fecha 20 de febrero de 2020, lo que consta en el comprobante de ingreso de caja acompa\u00f1ado a folio 72 y en la prueba documental presentada a folio 23 en segunda instancia, encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n acreditado que la cuota N\u00b0149 se pag\u00f3 18 de marzo de 2020, seg\u00fan consta en comprobante acompa\u00f1ado a folio 72\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n agrega que: \u201c(\u2026) de esta forma, a la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n de la demanda efectuada el 23 de abril de 2020, en la que el ejecutante concret\u00f3 su voluntad de acelerar el cr\u00e9dito, seg\u00fan los propios t\u00e9rminos en que dedujo la demanda, se encontraba pagada la cuota que justific\u00f3 el ejercicio de dicha facultad e incluso la inmediatamente sucesiva, por lo que efectivamente no pudo producirse la exigibilidad anticipada de la deuda, lo que desde ya justifica acoger la excepci\u00f3n que se analiza\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, si bien el ejecutante sostiene en el recurso de apelaci\u00f3n que la cuota 149 en realidad no fue pagada, ello se contradice con el reconocimiento efectuado por el propio Banco al evacuar el traslado a folio 45 en primera instancia, donde se\u00f1ala expresamente que el ejecutado pag\u00f3 las cuotas 148 y 149 que venc\u00edan el 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o 2019 y el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2020\u201d, a\u00f1ade.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el tribunal de alzada: \u201c(\u2026) por consiguiente, dado que fue el propio demandante quien supedit\u00f3 la aceleraci\u00f3n de la deuda a la notificaci\u00f3n de la demanda, fecha en que la cuota N\u00b0148 que motiv\u00f3 el ejercicio de la cl\u00e1usula de caducidad anticipada, se encontraba pagada, resulta forzoso concluir que el cobro del total del cr\u00e9dito contenido en el mutuo no era exigible, todo lo cual amerita acoger la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 464 N\u00b07 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAcorde con lo anterior, tampoco resulta admisible la alegaci\u00f3n del ejecutante en orden a que s\u00ed resultar\u00eda procedente la ejecuci\u00f3n por la totalidad de la deuda, desde que luego del supuesto pago de la cuota 149 el ejecutado no ha pagado dividendo alguno, ello por cuanto tal alegaci\u00f3n importa una modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que dedujo la demanda, puesto que, como se dijo, en la acci\u00f3n ejecutiva interpuesta condicion\u00f3 el ejercicio de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n facultativa al no pago de la cuota N\u00b0148 al tiempo de la notificaci\u00f3n de la demanda, presupuesto que, como se advirti\u00f3, no result\u00f3 efectivo\u201d, aclara el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el fallo consigna que: \u201c(\u2026) por otra parte, cabe recordar que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conforme al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, lo que conlleva no efectuar un ejercicio abusivo de las cl\u00e1usulas del contrato, cuesti\u00f3n que adem\u00e1s ha sido recogida en la Ley 19.496, al estipular en su art\u00edculo 16 letra g) que, para los efectos de establecer par\u00e1metros objetivos de buena fe, se ponderar\u00e1 la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato, para lo cual se atender\u00e1 a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen, situaci\u00f3n que es precisamente la que acontece en la especie\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) si bien el contrato permit\u00eda acelerar el cr\u00e9dito ante el no pago de un dividendo, el principio de conservaci\u00f3n del contrato que surge del cumplimiento de buena fe, obligaba al Banco a ejercer la cl\u00e1usula solo en caso de frustrarse efectivamente el cumplimiento por parte del deudor, lo que por cierto no se configura con el no pago de una sola cuota y menos a\u00fan si al tiempo de notificarse la demanda, ya se encontraba pagada la cuota que motiv\u00f3 el ejercicio de la aceleraci\u00f3n facultativa, con el expreso conocimiento y aceptaci\u00f3n del ejecutante, seg\u00fan consta en el comprobante de pago emitido por el propio Banco Santander, en el que ni siquiera consta el cobro de intereses penales\u201d, concluye.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, se resuelve que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cI.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, a folio 81 en la causa Rol C-1303-2020, en cuanto acogi\u00f3 la excepci\u00f3n del art\u00edculo 464 N\u00b09 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en su lugar, se rechaza dicha excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>II.- Que, se acoge la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 464 N\u00b07 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada (\u2026), rechaz\u00e1ndose la demanda ejecutiva deducida a folio 1 por Banco Santander-Chile.<\/p>\n\n\n\n<p>III.- Que, cada parte asumir\u00e1 sus costas, de conformidad al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La Corte de Apelaciones de Rancagua rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva presentada por el Banco Santander Chile, acci\u00f3n 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