Corte de Apelaciones 3

La Corte de Apelaciones de Rancagua condenó a la empresa Administradora de Créditos Presto S.A. a pagar una multa por incumplimiento de contrato, al denegar cobertura de seguro a cliente que fue víctima de fraude, en septiembre de 2013.

En fallo unánime (causa rol 45-2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Michel González Carvajal, Pedro Caro y la abogada (i) María Latife– revocó en lo apelado la sentencia recurrida, dictada el 24 de marzo de 2015 por el Segundo Juzgado de Policía Local de Rancagua, y ordenó a la empresa pagar una multa de 20 UTM (unidades tributarias mensuales), por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

“Que no parece aceptable que se traspase al consumidor la carga de probar que no realizó los giros en que insiste el proveedor, como tampoco que los sistemas de protección funcionaron de manera incorrecta, por cuanto la habitualidad en el ejercicio del comercio lleva a exigir al proveedor un deber de profesionalismo en el desempeño de su giro, en virtud del cual la ley le impide poner de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables a aquel, tal como lo dispone el artículo 16 letra c) de la Ley 19.496, situación que es precisamente lo que ha ocurrido en autos, desde que, como se analizó con antelación, ha sido el propio proveedor quien ha aceptado las falencias que presentan los mecanismos de protección previstos para el uso de la tarjeta Presto”, establece el fallo.

Resolución que agrega: “Que, en mérito de lo razonado, resulta indudable que la denunciada ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 1° letra d) de la Ley N° 19.496, que establece el derecho de todo consumidor a la seguridad en el consumo de bienes y servicios, el que obliga a las entidades financieras a contar con herramientas tecnológicas que permitan evitar fraudes y transacciones erróneas. Así mismo, se ha transgredido lo señalado en el artículo 12 de la ley en comento, esto es, la ‘obligación del proveedor de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiera ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio’, desde el momento que los dineros no fueron girados por el titular de la tarjeta“.

“Que, conforme a lo anterior, de la prueba antes reseñada, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resulta evidente que el actor sufrió un daño moral a consecuencia de la infracción cometida por la demandada, por cuanto la insistencia en el cobro de los giros que impugnó le produjo sentimientos de angustia, stress, frustración e impotencia, al verse apremiado, incluso mediante insistencia telefónica, al pago de una deuda que no le correspondía cubrir, todo lo cual merece ser indemnizado.  (…) sólo en cuanto se declara: a) Que la demandada deberá eliminar la deuda por concepto de los tres giros efectuados de la tarjeta Presto del actor los días 13, 16 y 17 de abril de 2013 y que se ha negado a revertir, por un monto de $200.000 cada uno, incluidos los reajustes e intereses que dicha deuda haya podido generar. b) Que la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de $500.000 (quinientos mil pesos); la que deberá ser reajustada y ganará intereses corrientes para operaciones reajustables, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que este fallo quede ejecutoriado y la de su pago efectivo”, concluye.

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